CAPÍTULO XIII. DEL SERVICIO SOCIAL PARA EL NIVEL DE LICENCIATURA

CAPÍTULO XIII. DEL SERVICIO SOCIAL PARA EL NIVEL DE LICENCIATURA

 

 

Art   ículo 86°.- Todo alumno de nivel licenciatura, en cualquiera de sus modalidades, deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley General de Educación, en relación con la prestación del servicio social como requisito previo e indispensable para obtener el título profesional

 

Art   ículo 87°.- Para dar inicio a su servicio social, el alumno deberá cumplir con los siguientes requisitos de acuerdo con la naturaleza de su programa académico:

 

I.             El alumno que cursa un programa académico de ciencias de la salud deberá tener acreditados el 100% de las asignaturas de su plan de estudios; y para cumplir con su servicio social, deberán prestar un total de 960 horas efectivas.

II.            El alumno de programas académicos no incluidos en las ciencias de la salud podrá iniciar su servicio social cuando haya acreditado el 70% de los créditos que conforman su plan de estudios, y deberán cumplir 480 horas efectivas de servicio social.

 

Art   ículo 88°.- Para todo lo referente al servicio social, desde el inicio de trámite hasta la liberación, el alumno deberá sujetarse a lo establecido en el reglamento respectivo en vigor y presentarse ante su Coordinador de vinculación.